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Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación

Tipo de Comisión: Permanente

Votaciones Sesión N°103

miércoles 13 agosto del 2025, de 17:37 a 19:35 hrs.

Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
9. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo único transitorio, por los siguientes: - “Artículo primero transitorio. - La presente ley entrará en vigencia transcurrido un año, contado desde la dictación de la resolución señalada en el artículo siguiente. Artículo segundo transitorio. - La resolución dictada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por medio de la Subsecretaría de la Niñez, que contendrá las orientaciones técnicas que desarrollen los estándares técnicos, condiciones de funcionamiento y lineamientos de supervisión aplicables a los prestadores de cuidado infantil deberá dictarse en un plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.”. GENERAL 5 0 0 ver
1. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 1, por el siguiente: - “Artículo 1°. - Prestaciones de servicio de cuidado infantil. Para efectos de esta ley, se entenderá por prestaciones de servicio de cuidado infantil la entrega de servicios de cuidado a niños y niñas menores de 14 años, destinados a su atención, protección y desarrollo integral especialmente durante las horas en que sus familias o cuidadores principales se encuentren impedidos de brindarles cuidado directo y/o requieran de apoyo, por razones laborales, educativas, de salud u otros motivos. Estas prestaciones tienen como objetivo brindar apoyo a las familias y cuidadores de los niños y niñas, las que podrán considerar para la prestación de servicios de cuidado infantil a espacios recreativos, actividades lúdicas, culturales, deportivas que contribuyan al desarrollo infantil, según sus necesidades y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Las prestaciones de cuidado infantil son esencialmente complementarias a los establecimientos de educación parvularia o básica y, en ningún caso, podrán reemplazarlos o sustituirlos.”. GENERAL 7 0 0 ver
3. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 3, por el siguiente: - “Artículo 3°. - Orientaciones técnicas de las prestaciones de servicio de cuidado infantil. Mediante resolución, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por medio de la Subsecretaría de la Niñez dictará orientaciones técnicas que desarrollarán los estándares técnicos, condiciones de funcionamiento y lineamientos de supervisión aplicables a los prestadores de servicios de cuidado infantil en todo el territorio nacional, de modo de propender a asegurar la calidad de las prestaciones. Las orientaciones técnicas deberán considerar, al menos, las dimensiones establecidas en el artículo 4° de la presente ley.” GENERAL 6 0 0 ver
Indicación parlamentaria sustitutiva del artículo 7° del proyecto, presentada en sesión - Indicación parlamentaria sustitutiva del artículo 7° del proyecto, presentada en sesión GENERAL 5 0 0 ver
5. Indicación el Ejecutivo, para sustituir el artículo 5, por el siguiente: - “Artículo 5°.- Autorizaciones para ejecutar prestaciones de servicios de cuidado infantil con carácter lucrativo. Junto con las autorizaciones sectoriales que se requieren para el desarrollo de la prestación de servicios de cuidado infantil, las personas que desarrollen dicha prestación con carácter lucrativo deberán contar con una patente municipal otorgada por el Municipio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; y, en la ley N° 19.749 que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares.”. GENERAL 6 0 0 ver
4. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 4, por el siguiente: - “Artículo 4°.- Dimensiones de las orientaciones técnicas de las prestaciones de servicios de cuidado infantil. Las orientaciones técnicas dictadas por la Subsecretaría de la Niñez deberán referirse, al menos, a las siguientes dimensiones para propender a asegurar la calidad de las prestaciones de servicio de cuidado infantil: a) Infraestructura: El inmueble en el que se otorguen las prestaciones de servicios de cuidados cuenta con instalaciones, equipamiento y mobiliario adecuados que velen por un entorno seguro, accesible, confortable y estimulante para los niños y niñas menores de 14 años, y otras condiciones que favorezcan su bienestar y desarrollo integral. b) Seguridad: La ejecución de las prestaciones de servicios de cuidado infantil se realiza en condiciones que velen por la protección física, emocional y psicológica de los niños y niñas menores de 14 años. Asimismo, se considerará si la prestación se ejecuta en entornos seguros, libres de cualquier forma de violencia, abuso, negligencia o discriminación, y considerando la disponibilidad de servicios básicos esenciales. c) Personas que ejecutan prestaciones de servicio de cuidado infantil: Las personas que desarrollen prestaciones de cuidado infantil actuarán conforme a los principios establecidos en esta ley. Asimismo, se considerará una salud mental y física compatible con el ejercicio de sus funciones, así como con la experiencia, cualificaciones, idoneidad ética para el desempeño adecuado de sus responsabilidades y el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. Para dar cumplimiento al principio de flexibilidad establecido en el artículo 2°, la Subsecretaría de la Niñez, a través de las orientaciones técnicas dictadas al efecto, podrá establecer diferentes modalidades de prestaciones, teniendo en cuenta su GENERAL 6 0 0 ver
Indicación parlamentaria, presentada en sesión, para incorporar al proyecto un artículo 9, permanente. - Indicación parlamentaria, presentada en sesión, para incorporar al proyecto un artículo 9, permanente. GENERAL 5 0 0 ver
8. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 8, por el siguiente: - “Artículo 8°.- Promoción de derechos. De conformidad a lo regulado en el literal m) del artículo 4 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las Municipalidades promocionarán los derechos de los niños y niñas menores de 14 años, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos en el otorgamiento de las patentes municipales de los prestadores de cuidados infantiles.”. GENERAL 5 0 0 ver
2. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 2, por el siguiente: “Artículo 2°. - Principios que rigen a la prestación de servicios de cuidados infantiles. Estas prestaciones se regirán por los siguientes principios: a) Flexibilidad: Las prestaciones reguladas por esta ley deberán contar con las capacidades técnicas, organizativas y recursos humanos necesarios para adaptarse a las distintas circunstancias y necesidades de los niños y niñas menores de 14 años y sus familias. b) Complementariedad: Las prestaciones establecidas en esta ley tienen como propósito apoyar a las familias en el cuidado de niños y niñas menores de 14 años. Asimismo, son complementarias al sistema educativo. c) Mejora continua: Las prestaciones reguladas por esta ley deberán propender al cumplimiento de las dimensiones y requisitos establecidos en ella, promoviendo su mejora continua de manera gradual, conforme a los estándares técnicos y las condiciones de funcionamiento establecidos en el artículo siguiente.” - Indicación del Ejecutivo se vota de manera conjunta con una indicación del diputado José Carlos Meza y otros, presentada en sesión (agrega un inciso segundo) GENERAL 7 0 0 ver
6. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 6, por el siguiente: “Artículo 6°.- Consideración de las orientaciones técnicas por parte de los municipios. Las orientaciones técnicas referidas en el artículo 3° podrán ser consideradas por las municipalidades en la elaboración de sus ordenanzas municipales o normativa interna que regule el otorgamiento de patentes municipales para actividades referidas a la prestación de servicios de cuidado infantil. Asimismo, estas se podrán considerar por los municipios al supervisar y fiscalizar las respectivas patentes, con el objeto de recomendar el desarrollo de acciones conforme a dichas orientaciones técnicas, con un enfoque en la promoción de los derechos de los niños y niñas menores de 14 años, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, en el artículo 5° de la presente ley y de conformidad con su disponibilidad presupuestaria. La consideración por parte de las Municipalidades de lo dispuesto en las orientaciones antes referidas es sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 83 del Código Sanitario.”. - Indicación del Ejecutivo se coloca en votación de manera conjunta con una indicación parlamentaria (diputado José Carlos Meza y otros) que la complementa (agrega un inciso tercero), presentada en sesión. GENERAL 6 0 0 ver