Materia:
1. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 1, por el siguiente: - “Artículo 1°. - Prestaciones de servicio de cuidado infantil. Para efectos de esta ley, se entenderá por prestaciones de servicio de cuidado infantil la entrega de servicios de cuidado a niños y niñas menores de 14 años, destinados a su atención, protección y desarrollo integral especialmente durante las horas en que sus familias o cuidadores principales se encuentren impedidos de brindarles cuidado directo y/o requieran de apoyo, por razones laborales, educativas, de salud u otros motivos.
Estas prestaciones tienen como objetivo brindar apoyo a las familias y cuidadores de los niños y niñas, las que podrán considerar para la prestación de servicios de cuidado infantil a espacios recreativos, actividades lúdicas, culturales, deportivas que contribuyan al desarrollo infantil, según sus necesidades y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Las prestaciones de cuidado infantil son esencialmente complementarias a los establecimientos de educación parvularia o básica y, en ningún caso, podrán reemplazarlos o sustituirlos.”.