Materia:
6. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 6, por el siguiente:
“Artículo 6°.- Consideración de las orientaciones técnicas por parte de los municipios. Las orientaciones técnicas referidas en el artículo 3° podrán ser consideradas por las municipalidades en la elaboración de sus ordenanzas municipales o normativa interna que regule el otorgamiento de patentes municipales para actividades referidas a la prestación de servicios de cuidado infantil. Asimismo, estas se podrán considerar por los municipios al supervisar y fiscalizar las respectivas patentes, con el objeto de recomendar el desarrollo de acciones conforme a dichas orientaciones técnicas, con un enfoque en la promoción de los derechos de los niños y niñas menores de 14 años, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, en el artículo 5° de la presente ley y de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.
La consideración por parte de las Municipalidades de lo dispuesto en las orientaciones antes referidas es sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 83 del Código Sanitario.”.
- Indicación del Ejecutivo se coloca en votación de manera conjunta con una indicación parlamentaria (diputado José Carlos Meza y otros) que la complementa (agrega un inciso tercero), presentada en sesión.