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4. Indicación del Ejecutivo, para sustituir el artículo 4, por el siguiente: - “Artículo 4°.- Dimensiones de las orientaciones técnicas de las prestaciones de servicios de cuidado infantil. Las orientaciones técnicas dictadas por la Subsecretaría de la Niñez deberán referirse, al menos, a las siguientes dimensiones para propender a asegurar la calidad de las prestaciones de servicio de cuidado infantil:
a) Infraestructura: El inmueble en el que se otorguen las prestaciones de servicios de cuidados cuenta con instalaciones, equipamiento y mobiliario adecuados que velen por un entorno seguro, accesible, confortable y estimulante para los niños y niñas menores de 14 años, y otras condiciones que favorezcan su bienestar y desarrollo integral.
b) Seguridad: La ejecución de las prestaciones de servicios de cuidado infantil se realiza en condiciones que velen por la protección física, emocional y psicológica de los niños y niñas menores de 14 años. Asimismo, se considerará si la prestación se ejecuta en entornos seguros, libres de cualquier forma de violencia, abuso, negligencia o discriminación, y considerando la disponibilidad de servicios básicos esenciales.
c) Personas que ejecutan prestaciones de servicio de cuidado infantil: Las personas que desarrollen prestaciones de cuidado infantil actuarán conforme a los principios establecidos en esta ley. Asimismo, se considerará una salud mental y física compatible con el ejercicio de sus funciones, así como con la experiencia, cualificaciones, idoneidad ética para el desempeño adecuado de sus responsabilidades y el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.
Para dar cumplimiento al principio de flexibilidad establecido en el artículo 2°, la Subsecretaría de la Niñez, a través de las orientaciones técnicas dictadas al efecto, podrá establecer diferentes modalidades de prestaciones, teniendo en cuenta su