Artículo:
Indicación renovada del diputado Gonzalo Winter, para agregar una nueva letra a) en el artículo segundo, pasando la actual a ser b), del siguiente tenor:
“ a) Incorpórase al artículo 133, el siguiente inciso final:
Las empresas eléctricas de distribución deberán garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por personal humano, cuando así lo solicite el cliente, en las interacciones telefónicas y electrónicas.
El uso exclusivo de sistemas automáticos para la atención al cliente quedará prohibido en casos de consultas, quejas y solicitudes de información. Las empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de una atención personalizada dentro de un plazo máximo de 5 minutos desde el inicio de la interacción.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de implementar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta norma.
Los costos asociados a la implementación y cumplimiento de esta disposición no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser traspasados al cliente.”.
Trámite:
Primer Trámite / Primer Informe