Materia:
Modifica la ley Nº18.700, orgánica constitucional Sobre votaciones populares y escrutinios, para habilitar el voto mediante correo, de personas que por distintas razones tengan dificultad o imposibilidad de trasladarse al local de votación
Artículo:
2. En votación la siguiente indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar el artículo 74 bis del numeral 4) por el siguiente:
“Artículo 74 bis.- Los electores que se inscriban previamente y que integran la nómina a que hace referencia el artículo 74 quáter, podrán sufragar en forma anticipada en las elecciones o plebiscitos que se efectúen en el territorio nacional. La votación anticipada tendrá lugar el viernes anterior al día fijado para la elección o plebiscito correspondiente.
No procederá la votación anticipada en el caso de las elecciones primarias a que se refiere la ley N° 20.640. Tratándose de la segunda votación regulada en los artículos 26 y 111 de la Constitución Política de la República procederá la votación anticipada, pudiendo votar en dichas elecciones solo los electores que se hubieren inscrito en la nómina a que se refiere el artículo 74 quáter de esta ley para la primera votación”, que requiere para su aprobación del voto favorable de 87 señoras y señores diputados.
Trámite:
Primer Trámite / Segundo Informe
Quorum
Ley Organica Constitucional